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A. 739/23
Auto4 de mayo de 2023

Sentencia A. 739/23

Corte Constitucional·4 de mayo de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A739-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 739 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-3071

 

Conflicto entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. El 28 de febrero de 2019, la Fundación Cardiovascular de Colombia, por medio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (en adelante, UAESA). Solicitó el pago de obligaciones dinerarias por parte de la entidad demandada por la suma de $431.903.350, correspondientes a $376.249.287 reconocidos en el acta de conciliación del 30 de mayo de 2018 y $55.653.523 derivados de glosas por servicios prestados por la Fundación a la UAESA. 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 8 de agosto de 2019,[1] rechazó la demanda en atención a que la UAESA es una entidad púbica del nivel departamental. En su criterio, el asunto debía ser conocido por un Juez Civil de Conocimiento de Arauca, de conformidad con las reglas de competencia territorial dispuestas en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), según las cuales “…en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones.”

3. El expediente entonces, fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Arauca quien, mediante Auto del 24 de septiembre de 2019,[2] declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y planteó un conflicto. Afirmó que “si bien el domicilio de la demandada es la ciudad de Arauca, también lo es que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C, lugar donde se suscribió el acta de conciliación extrajudicial, circunstancias que dan lugar a que el demandante escoja ante cual juez del circuito quiere presentar la acción ejecutiva.”[3] En consecuencia, remitió la demanda junto con sus anexos a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del CGP.

4. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2019,[4] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró que el planteamiento del conflicto era “prematuro” en la medida en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se rehusó a conocer de la demanda sin tener en cuenta todos los elementos suficientes. Por tanto, lo remitió de nuevo a esa autoridad judicial para que clarificara algunos elementos del proceso que permitieran definir a cuál especialidad le correspondía su conocimiento.

5. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a través de Auto del 1 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de rechazo de la demanda que había emitido el 8 de agosto de 2019.[5] Sin embargo, en esta ocasión remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (reparto). Advirtió que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, puesto que la discusión se encuadraba dentro de las competencias asignadas a esa especialidad en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001,[6] pues el asunto versa sobre un conflicto derivado del Sistema de Seguridad Social Integral.

6. La demanda fue repartida al Juzgado Único Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Arauca que, mediante Auto del 4 de octubre de 2022,[7] declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de competencias. Argumentó que asuntos como el discutido en la presente ocasión eran conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pero esta postura fue cambiada mediante Auto de 23 de marzo de 2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al modificar el precedente y adjudicar dicho conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

7. Sobre el punto,  argumentó que “respecto de la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda en la que se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”[8] Sumado a ello, precisó que la acción impetrada por la parte actora no se encuentra cobijada dentro de los asuntos que debe conocer la especialidad laboral, regulados en el artículo 1° y 2° del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPTSSS).[9] Ello, al no versar sobre conflictos entre empleadores y trabajadores, ni entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto.

8. Mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura envió el asunto a la Corte Constitucional, señalando que esta Corporación es la competente para conocer de los conflictos que se susciten entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

 

9. El 11 de abril de 2023, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de abril de 2023.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

10. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). En consecuencia, es claro que esta disposición constitucional no confiere a esta Corporación la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción.

 

11. Lo anterior, en atención a que, tal como dispone el artículo 11 de la Ley 270 de 1996[11] modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009,[12] la Rama Judicial del Poder Público se compone de diferentes jurisdicciones y dentro de estas se halla la Jurisdicción Ordinaria, la cual comprende tanto a la especialidad laboral como a la civil.

 

12. En línea con lo anterior, el artículo 18[13] de la Ley 270 de 1996 define la autoridad que debe resolver los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria:  corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. En concreto, el inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos.”

 

 

2.  Caso concreto

 

13. La Corte Constitucional carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Esto, en atención a que se trata de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, a saber: la Jurisdicción Ordinaria. Luego, no es posible afirmar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones que esta Corporación pueda resolver.

 

14. Así las cosas, como se expuso previamente, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el presente asunto.

 

15.   Con todo, la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 859 de 2021[14] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflictos de competencia.”[15]

 

16. En consecuencia, de conformidad con las reglas previstas en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, procederá a remitir el expediente del CJU-3071 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que determine cuál de las autoridades judiciales en controversia, pertenecientes a distintas especialidades de la Jurisdicción Ordinaria y diferentes distritos judiciales, es la competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en relación con el proceso ejecutivo iniciado por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3071 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá(ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital – “01CUADERNO%20JUZGADO”. Pág. 32.

[2] Ibídem. Pág.39.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem. Pág. 41.

[5] Ibídem. Pág. 46.

[6] "Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".

[7] Archivo digital - “06AutoRechazaDemanda”. Pág. 9.

[8] Ibídem. Pág. 3.

[9] “Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo”.

[10] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

[11] “Estatutaria de la administración de justicia”.

[12] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.”

[13] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[14] Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[15] Ibídem.